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A. 216/25
Auto26 de febrero de 2025

Sentencia A. 216/25

Corte Constitucional·26 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A216-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO A-216 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-317

 

Asunto: solicitud de “revisión” del Auto 492 de 2021

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El Auto 492 de 2021. El 11 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones con radicado CJU 317, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco. La Corte señaló que la competencia para conocer sobre la demanda formulada por un particular contra una entidad territorial para que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las respectivas acreencias, recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto.

 

2.       Lo anterior, tras considerar que:

 

“a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. // b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. // c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. // d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública”[1].

 

3.       En esa oportunidad, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: ¨La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[2].

 

4.       La solicitud de “revisión”. El 3 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador escrito radicado en esta Corporación por Héctor Fabio Balcero Castillo, denominado “Solicitud de revisión de Auto 492 de 2021”[3]. En ella se pide textualmente:

 

1. Que se admita la solicitud de revisión del auto 492 de 2021, en el que se fijó la competencia de los jueces administrativos para conocer los asuntos relativos al reconocimiento de un contrato realidad con una entidad pública.

2. Que se revise y se determine si, conforme a lo establecido en el Nuevo Código Procesal del Trabajo y su artículo 7, corresponde a los jueces laborales conocer los casos relacionados con el contrato realidad en el contexto de las entidades públicas y los contratistas con funciones propias de un trabajador oficial, como puede ser el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.

3. Que, en atención a lo dispuesto en las leyes sustantivas aplicables a los trabajadores oficiales, se revoque o modifique el auto 492 de 2021, y se asigne la competencia a los jueces laborales, en virtud de la reforma procesal que entra a regir en el plazo establecido.

4. En el evento que, de acuerdo al reglamento de la Corte Constitucional, el presente escrito no es susceptible de darse tramite, solicito respetuosamente que de oficio se realice algún pronunciamiento en las próximas decisiones.[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

5.       Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Esta atribución se agota una vez se dirime el asunto, pues frente a esa decisión no procede recurso alguno.

 

6.       La garantía del juez natural subyace al ejercicio de esta competencia y está dirigida a que quien asuma el conocimiento y juzgamiento de un caso sea aquella autoridad a la que una norma jurídica previa le ha asignado la atribución para hacerlo[5]. En este orden, la decisión que sobre el conflicto debidamente planteado adopta este Tribunal se limita a establecer a cuál de las autoridades judiciales involucradas corresponde la competencia para estudiar y decidir el litigio, por lo que no recae sobre el asunto contencioso que atañe a los jueces enfrentados.

 

7.       Bajo esta comprensión, la Sala Plena ha determinado que, por regla general, sus providencias son inmodificables, pues pretender lo contrario desconocería la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[6]. Por tal razón, en principio, no resulta posible la modificación o alteración de una sentencia o de un auto luego de proferidos, conforme a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional que protegen la inmutabilidad de las decisiones de esta Corporación.

 

8.       Rechazo de la solicitud de revisión objeto de análisis. En esta ocasión, Héctor Fabio Balcero Castillo pretende que se adelante un trámite que denomina “revisión” de lo resuelto en el Auto 492 de 2021. Desde su punto de vista, la reciente reforma al Código Procesal del Trabajo conllevaría la variación de la regla de decisión prevista en el Auto 492 de 2021, con respecto a la competencia de los jueces administrativos para conocer los asuntos relativos al reconocimiento del contrato realidad entre particulares y entidades públicas, cuando se trate del desempeño de funciones propias de un trabajador oficial.

 

9.       Esta solicitud, sin embargo, escapa al ámbito de competencias de este Tribunal pues, se insiste, contra los autos por medio de los que se resuelven los conflictos de competencia entre jurisdicciones no procede recurso alguno, ni está previsto un mecanismo para su “revisión” como lo pretende el solicitante[7].

 

10.   Siendo ello así, es claro entonces que no es posible a la Corte pronunciarse sobre el asunto planteado y, en cambio, se impone el rechazo de la solicitud de “revisión” del Auto 492 de 2021.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por abiertamente improcedente, la solicitud de revisión del Auto 492 de 2021, presentada por Héctor Fabio Balcero Castillo. 

 

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, informando al peticionario que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Auto 492 de 2021.

[2] Ibid.

[3] La remisión se da en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 29 de enero de 2025, en relación con la solicitud ciudadana remitida, mediante correo electrónico, el 6 de diciembre de 2024.

[4] Expediente digital CJU0000317, carpeta “13CJU-317 Solicitud de Revisión”, archivo “01SOLICITUD DE REVISION DE AUTO 492 DE 2021pdf”.

[5] En la Sentencia SU-190 de 2021 se destacó que dicha garantía hace parte del conjunto de posiciones derivadas del debido proceso, inescindiblemente ligada al principio de legalidad: “el juez natural es el funcionario a quien la Constitución o la ley le han atribuido la aptitud para instruir o a tramitar una causa judicial. Y, así mismo, es aquella persona que ejerce la función pública de la jurisdicción en determinado proceso y, por lo tanto, debe adoptar la correspondiente decisión de fondo, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división de trabajo establecida por el ordenamiento jurídico.”.

[6]  Mediante la Sentencia C-113 de 1993, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad. Esto debido a la posible afectación de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y en razón de que la Constitución Política no “confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.

[7] Cabe resaltar que la normativa a la que alude el solicitante no está vigente pues se trata de un proyecto de ley que, actualmente, continúa en trámite ante el Congreso de la República. Cfr. Orden del día para la sesión plenaria del Senado de la República del 25 de febrero de 2025. IV Votación de proyectos de ley o de acto legislativo con informe de conciliación. 1. Proyecto de Ley número 051 de 2023 Senado-459 de 2024 Cámara: “Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. http://www.secretariasenado.gov.co/2-uncategorised/671-seccion-de-leyes.